Las inscripciones tardías de nacimientos con base a medios supletorios de prueba.

Resultado de imagen de calendarioLa importancia de declarar en tiempo oportuno un hecho vital es visible en este tipo de trámite, dado que al no efectuarlo en un período no mayor de 2 años a partir de su ocurrencia, se tendría que pasar por un trámite engorroso y demorado que puede tardar meses e incluso años, teniendo presente que de admitirse y resolverse a favor del interesado se procederá a inscribir el mismo en los libros de uso de la provincia donde ocurrió el dicho nacimiento.

La inscripción de un nacimiento mediante prueba supletoria, se da por medio de una resolución que emite la Dirección Nacional o Regionales del Registro Civil, aceptando lo pretendido, pero dicha resolución motivada se fundamente en declaraciones de testigos y pruebas documentales que acreditan sin dejar duda que el nacimiento que es pretende inscribir haya ocurrido dentro del territorio de la República de Panamá. 
Salvo los nacimiento que acaecieron en una institución de salud u hospital que no hayan inscrito en un período de tiempo mayor de 2 años se podrán inscribir en cualquier momento son sustentó en el parte clínico del nacimiento.

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El Decreto 3 de 2008, el cual reglamenta la Ley 31 de 2006, establece en su artículo 23 que para acreditar los nacimientos sin asistencia médica, que no se hayan declarado dentro de los dos primeros años, y en los que después de ocurrido el hecho vital, la madre y su hijo recién nacido (a) hayan comparecido a un centro hospitalario a fin de recibir atención médica posparto, será necesario presentar los documentos que confirmen dicha atención, inmediatamente ante  la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, quien estará en la obligación de comprobar y ordenar o denegar la inscripción mediante resolución.
Sabemos que la carga de la prueba recae sobre quien alega el derecho, pero ¿Qué sucedería si mediante la prueba documental y testimonial presentada no se acredita el hecho del nacimiento en suelo patrio?
Si bien es cierto, los procesos administrativos de esta naturaleza no dan tránsito a cosa juzgada, pudiendo el impetrante solicitar nuevamente el tramite de inscripción tardía de nacimiento (Prueba Supletoria), aportando evidentemente nuevas pruebas y declaraciones que corroboren lo pretendido. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, deduciendo que en el país donde nazca una persona es obligatorio otorgarle nacionalidad, pero para las inscripciones tardías debe demostrarse el hecho por medio de trámites exigidos en la ley registral. Es por lo anteriormente mencionado que el Texto Único de la ley 31 de 2006 señala y tiene como objeto, la prueba de la existencia de la personas y de su estado civil, mediante la inscripción y certificación de los nacimientos de forma tal, que tiene una obligación ineludible de evitar el sub-registro y asegurar que todos sus naturales estén formalmente inscritos. 

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