Aspectos Generales

Concepto en torno a las inscripciones de nacimientos

Para mayor entendimiento, consideramos necesario establecer ciertas definiciones para mayor comprensión del tema. 
  • Nacimiento: acción o efecto de nacer, de salir el ser del claustro materno. 
El nacimiento de una persona de origen a múltiples consecuencias jurídicas, es por ello que los nacimientos deben ser inscritos oportunamente, tanto por los registradores auxiliares, ya sea en los lugares más apartados de la República mediante las declaraciones rendidas por los interesados en las actas manuales o en las oficinas a nivel nacional, por medio de los funcionarios de hechos vitales, generado la inscripción de nacimiento directamente en el sistema del Tribunal Electoral. 
  • Inscripción: acción efecto de inscribir o inscribirse; tomar razón, en algún registro, de los documentos o declaraciones que han de asentarse en el según las leyes. Con relación a algunos actos, la inscripción es obligatoria, ya que sin ella carecen de efecto, por lo menos frente a terceros. 
La inscripción, las cuales son realizada y custodiada en la institución jurídica denominada Registro Civil, siendo la misma columna fundamental del derecho de las personas, ya que la inscripciones de nacimientos garantizan la relación entre los individuos y estos con el estado. 

Por ello, en cada provincia hay direcciones regionales del Registro Civil, con competencia dentro de su respectiva jurisdicción, a razón de cubrir el total del territorio nacional, descentralizando el servicio, siendo oficiales del Registro Civil los siguientes: 
  1. Los directores regionales, uno de cada provincia. 
  2. Los registradores auxiliares 
  3. Los jueces competente 
  4. Los agentes consulares de la República 
  5. Los sacerdotes de la iglesia católica 
  6. Los ministros de cultos religiosos, debidamente facultados por la ley 
  7. Los capitanes de buque y aeronaves de bandera panameña 
  8. Los sahilas, los caciques 
  9. Demás servidores públicos autorizados por la ley. 
La inscripción de nacimiento en Panamá requiere de los siguientes datos que aparecen en el Artículo 19 de la Ley del Registro Civil:
  1. La naturaleza de la inscripción.
  2. La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica.
  3. Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal o del pasaporte de los comparecientes.
  4. La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego.
  5. El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de verificación.
En el punto número 4, en caso de que exista algún impedimento para la firma, se dejara la impresión digital del dedo índice de la mano derecha, o en su defecto cualquier dedo con la debida indicación del dedo y mano a la que corresponde la huella además de ser refrendada por una firma a ruego.

Es necesario recalcar que las inscripciones generan documentos de gran importancia para la vida jurídica de cada individuo. Por medio de estas, se demuestra la situación que tiene la persona dentro de la sociedad y se determinan los derechos y obligaciones de la misma. En cualquiera de ellas, si se efectúa un error, conlleva problemas de orden legal, ya que ese dificulta la tramitación regular de los actos jurídicos no solo con respecto a la persona sino con sus familiares inmediatos.

Según el artículo 142 y 143 de la Constitución Política de la República de Panamá corresponde al Tribunal Electoral la inscripción de nacimientos en la República de Panamá, lo cual se hará a través de la Dirección Nacional del Registro Civil (Ley 31 de 2006).

Los trámites para convertirse en padre o madre son una obligación legal, el primer paso es la inscripción del niño/a en el Registro Civil. Esta inscripción deberá hacerse en los libros de nacimientos, los cuales contendrán los siguientes datos (artículo 32 de Ley 31 de 2006):
  • Hora, día, mes año y lugar en que ocurrió el nacimiento 
  • Sexo 
  • Nombres y apellidos 
  • Tipo sanguíneo 
  • Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres. 
  • Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos 
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 31 de 2006, para efectos de la inscripción del niño/a en el Registro Civil, establece que podrán declarar el nacimiento del menor las siguientes personas (en orden): 
  • La madre 
  • El padre 
  • Los demás ascendientes 
  • El pariente más próximo que sea mayor de edad 
  • El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, donde haya ocurrido el nacimiento 
  • Cualquier persona que haya asistido el parto 
  • Las personas que tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido 

IMPORTANTE:
Son requisitos indispensables para la inscripción de un nacimiento: la fecha, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido.

Comentarios

  1. ¿Qué se inscribe en los Libros de nacimiento?
    1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá.
    2. Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.
    3. Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente.
    4. Los nacimientos de los extranjeros a quieres la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país.
    5. Los nacimientos de los extranjeros, no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar la anotación considerada obligatoria por ley.

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    Respuestas
    1. Expósitos: hay un total desconocimiento de quienes podrían ser los padres del menor.
      Abandonados: en este caso, se tiene alguna idea o se puede llegar a conocer la identidad de ambos padres o de alguno de ellos.

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